La presente pretende ser una bitácora donde publicaré periódicamente artículos jurídicos relacionados a temas de interés general, o que estimo puedan servir de reflexión para los lectores.

domingo, 26 de diciembre de 2010

EL DOBLE DISCURSO EN TORNO AL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA

Recientemente, el 24 de agosto del presente año, el Tribunal Constitucional emitió la sentencia correspondiente al expediente 06316-2008-PA/TE[1], en la cual realiza importantes precisiones, como reafirmar que el Estado es el responsable de que se lleve a cabo el proceso de consulta, pero dejando abierta la posibilidad de que esa labor sea realizada desde el ámbito de la supervisión.

Este aporte realizado por nuestro Tribunal Constitucional no es nada novedoso en el Derecho Comparado, sobre todo si tenemos en cuenta que en otros países como Colombia, la Corte Constitucional ha establecido el deber por parte del Estado de garantizar la debida implementación tanto de la consulta como de la pre-consulta, permitiendo la participación permanente de las comunidades indígenas en todas las etapas, incluso en la ejecución de actividades que puedan afectarlas.

Pero quizá luna de las pocas cosas rescatables en el presente caso es el reconocimiento que la omisión de un desarrollo normativo apropiado es la causa de la inseguridad jurídica nacional generada en torno a la evidente falta de vigencia social del Convenio 169 de la OIT, aplicable en nuestro ordenamiento desde 1995 pero con una eficacia muy limitada hasta el momento.

Sin duda alguna, lo afirmado en la mencionada sentencia comporta un intento de reivindicación por parte del Tribunal Constitucional, con respecto a la inexplicable demora en declarar admisibles las dos demandas de inconstitucionalidad presentadas el 30 de mayo de 2008 contra el Decreto Legislativo Nº 1015, norma publicada cinco días antes, que unificaba los procedimientos de las comunidades campesinas y nativas de la sierra y selva con las de la costa, para mejorar su producción y competitividad agropecuaria[2].

Un mes después, el Congreso aprobó la Ley Nº 29261, por medio de la cual fueron derogados los decretos legislativos Nº 1015 y 1073, este último modificatorio del literal b) del artículo 10 de la Ley 26505, Ley de la Inversión Privada en el desarrollo de las actividades económicas en las tierras del territorio nacional y de las Comunidades Campesinas y Nativas. Como consecuencia, las demandas de inconstitucionalidad respectivas fueron declaradas improcedentes por sustracción de la materia[3]. Desperdiciando así el Tribunal, a causa de la referida delación, una oportunidad única para manifestarse respecto al derecho de consulta previa a los pueblos indígenas.

De no haber existido la inexplicable demora en la admisión de las citadas demandas y el Tribunal hubiera emitido un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia en un plazo razonable de acuerdo a la importancia del tema, no habrían existido mayores dudas sobre si respecto a los decretos legislativos emitidos por el Gobierno en el 2008, referidos a las tierras de las comunidades indígenas, correspondía llevar a cabo el procedimiento de consulta previa previsto en el Convenio 169 de la OIT. Por tanto, la responsabilidad del Tribunal Constitucional sobre los sucesos ocurridos en Bagua en junio de 2009 no puede pasar desapercibida[4].

Debemos recordar que los conflictos se desencadenaron como consecuencia de la implementación del Decreto Legislativo Nº 1089, que regulaba el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, estableciendo reglas provisionales para que predios rústicos y tierras eriazas sean formalizados y regularizados por el Cofopri. Dicha norma conforma uno de las 99 decretos legislativos inconsultos dictados por el Ejecutivo en virtud de la delegación de facultades por parte del Congreso de la República, mediante  Ley Nº 29157 publicada el 20 de diciembre de 2007, para “legislar sobre diversas materias relacionadas con la implementación del Acuerdo de Promoción Comercial Perú-Estado Unidos, y con el apoyo a la competitividad económica para su aprovechamiento”[5].

En este punto es preciso recordar, que en virtud de que el  artículo 15 del Convenio 169 de la OIT requiere la consulta en relación con los proyectos de explotación de los recursos naturales u otros planes de desarrollo en áreas pertenecientes a los territorios indígenas tradicionalmente ocupados, incluso cuando los recursos de que se trate no pertenezcan oficialmente a los pueblos indígenas afectados. A su vez, el Consejo de Administración de la OIT, a través de comités tripartitos ad hoc establecidos para examinar alegaciones de violación del Convenio, ha advertido sobre la ausencia de procesos de consulta adecuados en varios casos en los que los Estados han implementado planes de desarrollo de los recursos naturales en territorios tradicionales indígenas[6].

Cabe también señalar que autores como Stavenhagen afirman que existe una rivalidad u hostilidad étnicas que son inherentes al hombre, corresponden a la naturaleza humana, y por ende, que el conflicto étnico está siempre latente. Por tanto, las instituciones políticas y legales del Estado deben regular el comportamiento de grupos opuestos, y cuando éstas fallen, el conflicto étnico estará a la orden del día[7].

El mismo autor, señala posteriormente, que la movilización étnica ya no puede ser considerada una suerte de acción social incivilizada, arcaica o irracional. Es más bien, una fuerza política y social legítima que encuentra sus causas en la organización y clasificación realizadas por el Estado[8].

Por su parte, Bas de Gaay Fortman postula que la Etnojusticia implica que los pueblos indígenas deben tener el derecho a auto-determinación para liberarse de formas de colonización vigentes dentro de los límites de un estado-nación, en virtud a que desde la perspectiva de la justicia no existe diferencia alguna entre colonización externa o interna[9].

Los conflictos en Bagua conllevaron a que se presentaran tres proyectos de ley sobre el desarrollo del derecho de consulta a los pueblos indígenas adicionales a los tres ya existentes, así como una demanda de inconstitucionalidad surgida de una iniciativa ciudadana presentada el 1 de julio de 2009. De esta manera, mediante la STC Exp. Nº 00022-2009-PI/TC, el Tribunal Constitucional declaró infundada la demanda de inconstitucionalidad presentada, en virtud a que resolvió interpretar el cuestionado decreto legislativo, de manera que no sea aplicable para el caso de los pueblos indígenas. La sentencia interpretativa, como bien sabemos, es formalmente desestimatoria de la demanda de inconstitucionalidad pero sustancialmente estimatoria de ésta, vinculando a los jueces del Poder Judicial en virtud del artículo 82 y del artículo VI del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional[10].

Dicha sentencia es producto de un conjunto de demandas que los pueblos indígenas presentaron contra algunos decretos legislativos expedidos en el marco de la mencionada ley delegativa: Decreto Legislativo Nº 994, relativo a la Inversión privada en proyectos de irrigación para la ampliación de la frontera agrícola; Decreto Legislativo Nº 1020, referido a la Organización de productores agrarios y la consolidación de la propiedad rural para el crédito agrario; Decreto Legislativo Nº 1079, que establece medidas que supuestamente garantizarían el patrimonio de áreas naturales; y por último, el controvertido Decreto Legislativo Nº 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales[11].

La sentencia, a pesar de sus vacíos ha desarrollado un marco normativo fundamental para la implementación del derecho a la consulta. De esta manera, el Tribunal Constitucional, reconoce el principio de la concepción pluralista de la Constitución “que tutele las diferentes formas de percibir y actuar en la realidad”. Asimismo, reconoce la fuerza normativa, como soft law, de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derecho de los Pueblos Indígenas y el rango constitucional del Convenio 169 de la OIT, siguiendo lo establecido anteriormente en su STC Exp. N° 03343-2007-PA/TC. Reconociendo de paso, la doble función de este convenio, normativa e interpretativa, así como su aplicabilidad inmediata aun cuando no haya sido reglamentado[12].

Otro aporte destacable lo constituye la inclusión, entre otros, del Principio de Flexibilidad, según el cual el proceso de consulta debe tomar en cuenta la diversidad de los pueblos indígenas existentes y de sus costumbres. Buscando de esta manera, evitar posiciones rígidas que no tomen en cuenta la profunda heterogeneidad de los pueblos indígenas, así como de las medidas a ser consultadas[13].

Además, el Tribunal Constitucional reconoce el principio de protección de los derechos para garantizar la subsistencia de los pueblos indígenas y el principio del diálogo intercultural, el cual debe orientar la interpretación de las normas legales. Finalmente, el Tribunal Constitucional establece que el derecho a la consulta no les otorga a los pueblos indígenas la capacidad de impedir que las medidas sometidas al procedimiento se lleven a cabo, vale decir, derecho a veto, lo cual comporta una afirmación parcializada, que no toma en cuenta posibles excepciones a la regla de no vinculatoriedad de la opinión de los pueblos indígenas, como en los casos en que la medida consultada comprometa la propia subsistencia de un pueblo indígena en particular[14]. Excepción que puede ser inferida del principio de protección de los derechos para garantizar la subsistencia de los pueblos indígenas, reconocido en la sentencia, en el pronunciamiento de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el caso Samaraka vs. Surinam y en mismo Convenio 169 de la OIT, cuando en su artículo 16 inciso 2 establece que en caso de desplazamiento no bastará con la consulta sino que será necesario obtener el consentimiento previo de los pueblos indígenas.

A su vez, Rodolfo Stavenhagen, como relator Especial de las Naciones Unidas para pueblos indígenas afirmó con respecto a lo establecido en el artículo 7 del referido Convenio: “es esencial el consentimiento libre previo e informado para la protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas con relación a grandes proyectos de desarrollo[15].

La misma opinión es compartida, para el caso de explotación de recursos naturales, por  el CEDR, cuando apuntó que “en cuanto a la explotación de los recursos que yacen en el subsuelo en tierras tradicionales de comunidades indígenas, el Comité observa que la mera consulta con estas comunidades no es suficiente para cumplir con los requisitos establecidos por el Comité en su recomendación general XXIII sobre los derechos de los pueblos indígenas. El Comité, por lo tanto, recomienda que se obtenga el consentimiento previo e informado de dichas comunidades.”[16]

A igual pronunciamiento llegó la Corte Constitucional de Colombia con ocasión de la sentencia C-030-98, donde estableció que la consulta previa resulta obligatoria cuando las medidas que se adopten sean susceptibles de afectar específicamente a las comunidades indígenas en su calidad de tales[17].

En la misma sentencia, la Corte dispuso que la consulta previa deba procurar:

“a) Que la comunidad tenga un conocimiento pleno sobre los proyectos destinados a explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les pertenecen, los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para ponerlos en ejecución.

b) Que igualmente la comunidad sea enterada e ilustrada sobre la manera como la ejecución de los referidos proyectos puede conllevar una afectación o menoscabo a los elementos que constituyen la base de su cohesión social, cultural, económica y política y, por ende, el sustrato para su subsistencia como grupo humano con características singulares.

c) Que se le dé la oportunidad para que libremente y sin interferencias extrañas pueda, mediante la convocación de sus integrantes o representantes, valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto sobre la comunidad y sus miembros, ser oída en relación con las inquietudes y pretensiones que presente, en lo que concierna a la defensa de sus intereses y, pronunciarse sobre la viabilidad del mismo. Se busca con lo anterior, que la comunidad tenga una participación activa y efectiva en la toma de la decisión que deba adoptar la autoridad, la cual en la medida de lo posible debe ser acordada o concertada.”[18]

Complementando posteriormente, en su sentencia T-769 del 29 de octubre de 2009 (en donde se ordenó suspender las actividades de exploración y explotación que estaban llevando a cabo en virtud del contrato de concesión denominado Mandé Norte), cuando estableció que sus “inquietudes y observaciones serán atendidas no solo en lo concerniente a los intereses primarios y directos, sino en torno a los valores superiores de preservación cultural y ecológica.”[19]

Con ocasión de la sentencia T-652 de 1998, la Corte precisó que: “Sólo en el caso de que las autoridades tradicionales de dos o más de tales comunidades manifiesten que constituyeron alianzas, cabildos, consejos mayores, u otra forma de organización centralizada, las autoridades que elijan para representar esas formas de asociación serán reconocidas e inscritas por la Alcaldía y el Ministerio del Interior, para los fines expresamente manifestados por las comunidades que a ellas concurran, y únicamente por el término que ellas manifiesten estar dispuestas a permanecer asociadas.”[20]

Lo comentado comporta un aporte que complementa perfectamente lo establecido en el caso Saramaka por la Corte Interamericana, cuando reconoció que es el pueblo Saramaka, y no el Estado, quien debía decidir sobre quién o quiénes representarían al pueblo Saramaka en cada proceso de consulta. En consecuencia, era este pueblo indígena quien debía informar sobre quiénes lo representarían[21].

Asimismo, la formación de voluntad se debe dar con libre expresión por parte de los pueblos indígenas y con respeto a sus instituciones y prácticas ancestrales[22]. En otras palabras, la consulta recoge la declaración de la voluntad de los pueblos indígenas únicamente a través de sus instituciones representativas. Además, una representación jurídicamente válida supone que se ha recibido un poder legalmente conferido conforme a las normas jurídicas y los principios de la democracia de cada pueblo[23].

De la misma sentencia pronunciada por  la Corte Interamericana se desprende que la consulta debe hacerse de buena fe, con el fin de llegar a un acuerdo y a través de procedimientos culturalmente adecuados. El artículo 6 del Convenio 169 de la OIT también hace referencia al deber de los gobiernos de consultar a los pueblos interesados mediante procedimientos apropiados. Esto implica que las consultas deberán hacerse tomando en cuenta las costumbres y tradiciones de los pueblos, incluyendo los procedimientos tradicionales de toma de decisiones[24].

Según el Tribunal Constitucional, el núcleo esencial del derecho a la consulta lo conforma el principio de buena fe, mediante el cual se busca excluir una serie de prácticas sutiles, implícitas o expresas, que pretendan vaciar de contenido el derecho de consulta. Asimismo, manifiesta que en un proceso de consulta las diferencias culturales entre los diversos pueblos indígenas deben ser tomadas en cuenta, al igual que los diversos alcances que tiene el proceso, según el tipo de medida y la intensidad de la posible afectación[25].

Una clasificación interesante es la formulada por Ballón cuando afirma que el derecho de consulta tiene un objetivo genérico: ampliar la democracia con la participación de los pueblos en la toma de decisiones en todos los aspectos del Convenio 169, y un objetivo específico: conocer la opinión que tiene el pueblo indígena de las medidas legislativas o administrativas antes que se implementen y los afecten[26].

Sin embargo, no debemos olvidar que incluso el mismo Comité de Expertos de la OIT, sostuvo que el proceso de consulta supone el establecimiento de un diálogo genuino entre las partes, caracterizado por la comunicación y el entendimiento, el respeto mutuo, la buena fe y el deseo sincero de llegar a un acuerdo[27].

En el mismo sentido, el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas ha resaltado que la norma referida a la integridad cultural incluida en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos requiere la participación efectiva de los pueblos indígenas con respecto a las decisiones que puedan afectar sus derechos colectivos[28].

Por otra parte, Hualpa apunta que el derecho a participar de la gestión referida a los recursos naturales y a los demás intereses que los afecten integra el derecho a la participación de los pueblos indígenas y que estaría compuesto por:
  • El derecho a la información y consulta (amplia, previa, obligatoria, de buena fe, con libertad de expresión y con el debido respeto a las instituciones y prácticas de los pueblos indígenas).
  • El derecho a impedir la realización de cualquier iniciativa que no haya sido precedida de esa información y consulta (dado que éstas serían nulas).
  •  El derecho a obtener beneficios económicos en caso de que ello resulte de la explotación de recursos naturales, o de otras actividades turísticas, rurales, industriales, o de cualquier otra índole.
  • El derecho a controlar la ejecución, implementación y evaluación de las actividades desplegadas y que puedan afectar sus intereses (lo que comporta una consulta permanente).[29]
Además, la doctrina brasilera identifica una etapa adicional, anterior a la etapa de negociación: la pre-consulta. Es el acuerdo bilateral del lugar, el tiempo, la forma y la representación de las partes, vale decir, es una consulta precedente acerca de cómo se efectuará el proceso consultivo. En síntesis, debemos enfatizar que la información relativa a la iniciativa legislativa o administrativa en discusión, debe ser previa al proceso de consulta, clara independiente, transparente y pertinente. Evidentemente, todas las necesidades de información adicional deben ser respondidas para lograr la aprehensión de la información previa necesaria para que los pueblos consultados puedan emitir su opinión y posicionarse en el proceso[30].

En este sentido, la Corte Constitucional de Colombia precisó con ocasión de la sentencia T-769 que antes de iniciarse la respectiva consulta previa, se debe realizar un proceso pre consultivo, con las autoridades de cada comunidad indígena o afrodescendiente que pueda resultar afectada, en el cual se definan las bases del procedimiento apropiado a seguir en los diferentes casos, respetando las especificidades culturales[31].

Por otra parte, no podemos dejar de mencionar la inutilidad o total falta de adecuación del Decreto Supremo 012-2008-EM y del Decreto Supremo 028-2008, reglamentos de Participación Ciudadana de los sectores de Hidrocarburos y Minería, respectivamente. Ambos fueron promulgados en 2008, comportando el primer acto de reconocimiento por parte del Ministerio de Energía y Minas del Convenio 169 de la OIT como fuente. Si bien representan un avance en cuanto al acceso de información para las comunidades indígenas y brinda más oportunidades de plantear observaciones durante las distintas etapas del proceso, no han significado ningún progreso respecto al contenido material del derecho a la consulta previa[32].

Principalmente, no comportan ningún avance en virtud a la desnaturalización del derecho, como es el hecho que los talleres informativos se desarrollen con posterioridad a las negociaciones y acuerdos que el Estado realiza con particulares, vale decir, el inicio del procedimiento se realiza con posterioridad de la presentación del Estudio de Impacto Ambiental para la etapa de exploración. Por si fuera poco, se mantiene el carácter referencial de las observaciones hechas por los consultados, o lo que es aún peor, éstas son resueltas por los mismos órganos encargados de promover el proyecto extractivo: MINEM y PERÚ PETRO[33].

De esta manera, es posible apreciar que en los ámbitos referidos a actividades mineras o hidrocarburíferas, vale decir, al aprovechamiento de recursos naturales, el Estado interpreta de una manera muy limitada el Derecho Fundamental de Consulta Previa, que en casos donde no intervienen grandes intereses extractivos, como en la Ley 28611[34], Ley General del Ambiente, la Ley 26839[35],  Ley sobre la conservación y el aprovechamiento sostenible de la diversidad biológica, el D.S. 038-2001-AG[36], Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, y la Ley 27811[37], Ley de protección de la diversidad biológica y de los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos genéticos. Resultando evidente que dicha diferencia de trato legislativo se debe a intereses extra jurídicos.

Asimismo, resulta importante comentar que la ausencia de mecanismos concretos de representación de la voluntad de los pueblos indígenas no puede entenderse como un impedimento para ejercer este derecho fundamental debido a su adaptabilidad, variabilidad o flexibilidad, en palabras del Tribunal Constitucional. Siendo justamente por este inconveniente que resulta necesaria la implementación de una pre-consulta como una etapa inicial del derecho a la consulta previa.

En este sentido, el propio Tribunal Constitucional, con ocasión de la Sentencia del caso Gonzalo Tuanama Tuanama[38], extrae de la propia normativa del Convenio 169 de la OIT las principales características del derecho a consulta: a) la buena fe, b) la flexibilidad, c) objetivo de alcanzar un acuerdo, d) transparencia, y, e) implementación previa del proceso de consulta. Señalando, asimismo, que estas características son también principios orientadores, de manera tal que, en caso de presentarse vacíos en la legislación se tendrá que proceder conforme estos principios con el objetivo de maximizarlos. Del mismo modo, si estos elementos faltasen, la afectación del derecho a consulta se tendrá que comprender como una de tipo arbitraria, y por tanto, inconstitucional[39].

Por otra parte, resulta evidente el doble discurso del Gobierno peruano, que ante la comunidad jurídica internacional reunida en la Conferencia Internacional del Trabajo en su 99° reunión realizada en Ginebra, anunció la aprobación de la Ley de Consulta y su voluntad de respetar los derechos de los pueblos indígenas, pero que a nivel interno, observa e invoca argumentos vergonzosos. Con la presumible colaboración de algunos organismos públicos que supuestamente deberían tener autonomía política.

Es necesario tomar conciencia de la calidad de derecho fundamental de la consulta previa, así como de que ésta se rige como instrumento básico para preservar la integridad étnica, social y cultural de las comunidades indígenas y para preservar, en consecuencia, su subsistencia como grupo social. Pero quizá aún más imprescindible resulta interiorizar que el derecho a la consulta como derecho a veto comporta un requisito indispensable en caso se requiera desplazar a los pueblos indígenas de sus territorios, al igual que en lo que atañe a su propio proceso de desarrollo, como se encuentra establecido en el Convenio 169 de la OIT.

En suma, debemos darnos cuenta que el reconocimiento de los derechos indígenas y de los derechos ambientales, así como su protección, son características del proceso de desarrollo cualitativo de la democracia, vale decir, rasgos de una democracia pluricultural y participativa. Es decir, el derecho de consulta es lo mínimo que la sociedad peruana debe garantizar a los pueblos indígenas cuando se auto reconoce como plural y democrática. Sin la definición de los elementos básicos que definen el comienzo del diálogo solamente habrá una subsecuente confrontación o resistencia.

Es el momento de dar un giro total con respecto a nuestra visión etnocéntrica, que acarrea un ecocidio generalmente acompañado de etnocidio, por las consecuencias catastróficas que suelen tener los impactos ambientales negativos en las comunidades indígenas. Debemos procurar lograr el etnodesarrollo, que significa que una etnia mantiene el control sobre su propia tierra, sus recursos, su organización y su cultura, y es libre de negociar con el Estado el tipo de relación que desea mantener[40]. Para conseguirlo, es necesario implementar un diálogo intercultural e inclusivo, como manifiesta el Tribunal Constitucional cuando hace alusión a una “reivindicación en clave de inclusión”[41], similar a la Jurisprudencia de la Reconciliación de Canadá[42], pero obviamente, de buena fe y sin dobles discursos.


[1]EXP. N.° 06316-2008-PA/TE, de 24 de agosto de 2010. Disponible en web: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2010/06316-2008-AA%20Aclaracion.pdf.
[2] HUERTA GUERRERO, Luis Alberto. El derecho de consulta previa a los pueblos indígenas: proceso de desarrollo legal y jurisprudencial. En: Gaceta Constitucional. Tomo 31. Directores: Jorge Avendaño, Jorge Santistevan y Víctor García Toma. Lima: Gaceta Jurídica, julio 2010. P. 46.
[3] Ibid.; Pp. 46-47.
[4] Ibid.; P. 47.
[5] Ibid.; P. 46.
[6] Véase, por ejemplo, Informe del Comité encargado de examinar la Reclamación en la que se alega el incumplimiento por Bolivia del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1989 (n° 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Obrera Bolivariana (CON); Doc. OIT GB.247/16/7, de marzo de 1999, reclamación en contra de la falta de consulta previa al otorgamiento de concesiones forestales en territorios indígenas en la Amazonía boliviana. Véase también, Tercer Informe complementario del Comité encargado de examinar la Reclamación en la que se alega el incumplimiento por Colombia del Convenio sobre poblaciones indígenas y tribales, 1989 (n° 169), presentada en virtud del artículo 24 de la Constitución de la OIT por la Central Unitaria de Trabajadores (CUT); Doc. OIT GB.276/17/1, GB.282/14/3, de noviembre de 2001. Párrafo 86, el cual concluye que Colombia debe aplicar adecuadamente las disposiciones sobre la consulta del Convenio antes de autorizar la explotación petrolera en un área situada fuera de la reserva u’wa, y rechaza, a su vez, la posición del gobierno de que estas disposiciones sólo se aplican en relación con áreas ocupadas regular y permanentemente por las comunidades indígenas.
[7] STAVENHAGEN, Rodolfo. The Ethnic Question. Conflicts, Development and Human Rights. Tokyo: United Nations University Press, 1990. Pp. 97-98.
[8] Ídem.; P. 17.
[9] DE GAAY FORTMAN, Baas. La obtención de los derechos indios. En: Derechos Humanos y Derechos Indios. Coordinador: Rodolfo STAVENHAGEN. En: La Visión India. Leiden: Musiro, 1989. P. 40.
[10] MOLLEDA RUIZ, Juan Carlos. El desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la consulta previa: la exigencia judicial de los derechos de los pueblos indígenas. Op. Cit. Pp. 64-65
[11] Ibíd.; P. 66.
[12] Ibíd.; P.p. 66-69.
[13] Ibíd.; P. 73.
[14] Ibíd.; Pp. 70-72.
[15] STAVENHAGEN, Rodolfo, citado por FIGUEROA, Isabela. El Convenio 169 de la OIT y el deber del Estado brasilero de consultar a los pueblos indígenas y tribales. En: La Consulta Previa con los Pueblos Indígenas: legislación y jurisprudencia en Brasil, Colombia, Ecuador y Perú. Quito: Red Jurídica para la Defensa de la Amazonía-RAMA, 2009. P. 55.
[16] Cfr. COMITÉ DE NACIONES UNIDAS PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL. Consideraciones de los Informes presentados por los Estados Partes conforme al artículo 9 de la Convención. Observaciones Finales respecto del Ecuador (sesión 62, 2003), ONU Doc. CERD/C/62/CO/2, 2 de junio de 2003. Párr. 16.
[17] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. sentencia C-030, 29 de octubre de 2009. Disponible en web: http://www.pnuma.org/deramb/justiciaambiental/documentos/fallo%20colombia%20ley%20forestal.pdf.
[18] Ídem.
[19] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-769, 29 de octubre de 2009. Disponible en web: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-769-09.htm.
[20] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. sentencia T-652-98, 10 de noviembre de 1998. Disponible en web: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/1998/T-652-98.htm.
[21]ROJAS GARZÓN, Biviany. La consulta sobre medidas legislativas a los pueblos indígenas y tribales en Brasil. En: La Consulta Previa con los Pueblos Indígenas: legislación y jurisprudencia en Brasil, Colombia, Ecuador y Perú. Op. Cit. Pp. 75-76.
[22]CHIACCHIERA, Paulina. La Cuestión Indígena. Op. Cit. P. 65.
[23]BALLÓN, Francisco. Manual del Derecho de los Pueblos Indígenas. Op. Cit. P. 86.
[24]En ese sentido, SALMÓN, Elizabeth. Los Pueblos Indígenas en la jurisprudencia de la Corte Ineramericana de Derechos Humanos. Lima: IDEHPUCP, 2010. Pp. 55-56.
[25]Consulta previa a los pueblos indígenas es obligatoria y vinculante pero ello no significa derecho a veto. Op. Cit. Pp. 24 y 25.
[26]BALLÓN, Francisco. Manual del Derecho de los Pueblos Indígenas. Doctrina, principios y normas. Lima: Defensoría del Pueblo, 2004. P. 85.
[27]CHIACCHIERA CASTRO, Paulina. Op. Cit. P. 66.
[28]Comentario General 23 (50) al artículo 27. Nota 44. Párrafo 7.
[29]Cfr. HUALPA, E. R. Sin despojos. Derecho a la participación mapuche –tehuelche. Resistencia: ENDEPA, 2003. P. 29.
[30]ROJAS GARZÓN, Biviany. La consulta sobre medidas legislativas a los pueblos indígenas y tribales en Brasil. En: La Consulta Previa con los Pueblos Indígenas: legislación y jurisprudencia en Brasil, Colombia, Ecuador y Perú. Op. Cit. Pp. 73-75.
[31] CORTE CONSTITUCIONAL DE COLOMBIA. Sentencia T-769, 29 de octubre de 2009. Disponible en web: http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2009/T-769-09.htm.
[32] Ibíd.; Pp. 156-157.
[33] Íbid.; Pp. 156-157.
[34] Ley 28611, Ley General del Ambiente, de 15 de octubre de 2005. Disponible en web: http://www.osinerg.gob.pe/newweb/uploads/GFGN/L28611.pdf.
[35] Ley 26839, Ley Sobre La Conservación Y El Aprovechamiento Sostenible De La Diversidad Biológica, de 16 de julio de 1997. Disponible en web: http://intranet2.minem.gob.pe/web/archivos/dgaam/publicaciones/compendio99/l26839.pdf.
[36] D.S. 038-2001-AG, Reglamento de la Ley de Áreas Naturales Protegidas, de 22 de junio de 2001. Disponible en web: http://www.adaalegreconsultores.com.pe/normas/Agricultura/9.pdf.
[37] Ley 27811, Ley de Protección De La Diversidad Biológica Y De Los Conocimientos Colectivos De Los Pueblos Indígenas, de 24 de julio de 2002. Disponible en web: http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Leyes/27811.pdf.
[38] STC Exp. Nº 00022-2009-PI/TC, publicada en la página web del Tribunal Constitucional el 17 de junio de 06/2010.
[39] Jurisprudencia vinculante comentada: Consulta previa a los pueblos indígenas es obligatoria y vinculante pero ello no significa derecho a veto. En: Jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Directores: Jorge Avendaño, Jorge Santisteban y Víctor García Toma. Tomo 07. Lima: Gaceta Jurídica, julio de 2010.
[40] Así, STAVENHAGEN, Rodolfo. Etnocide or Etnodevelopment: the Challenge, en Development: Seeds of Change. 1987. P. 74. Véase también, DE GAAY FORTMAN, Baas. La obtención de los derechos indios. En: Derechos Humanos y Derechos Indios. Coordinador: Rodolfo STAVENHAGEN. En: La Visión India. Leiden: Musiro, 1989. Pp. 38-39.
[41] Jurisprudencia vinculante comentada: Consulta previa a los pueblos indígenas es obligatoria y vinculante pero ello no significa derecho a veto. Loc. Cit.
[42] WALTERS, Mark D. The Jurisprudence of Reconciliation: Aboriginal Rights in Canada. En: The Politics of Reconciliation in Multicultural Societies. Editado por Will Kymlicka y Bashir Bashir. Nueva York: Oxford University Press, 2008. Pp. 165-191. Según el autor, la Comisión Royal de Pueblos Indígenas de Canadá, manifestó en su Reporte de 1996, que sólo la coexistencia en términos de igualdad con los pueblos con auto-gobierno va a preservar y estimular los valores de la democracia liberal de una manera acorde con una sociedad multinacional (RCAP 1996: volumen i, capítulos 5, 6, 9 y 10).

lunes, 20 de diciembre de 2010

¿CADUCIDAD O IMPUNIDAD?

El 13 de mayo de 1988 una columna de Sendero Luminoso atacó un convoy militar de la Patrulla “Mosca”, perteneciente a la Base Contrasubversiva nº 34 de Pampa Cangallo, cuando retornaba después de haber desarrollado las funciones de relevo personal, abastecimiento y otras actividades administrativas en la Base Contrasubversiva de Huancasanccos, cerca de la comunidad de Erusco, un paraje del distrito de Cayara, en la Provincia de Víctor Fajardo, Ayacucho. En represalia de dicho atentado, el comando Político-Militar de Ayacucho puso en marcha el Plan Operativo “Persecución”, en el curso del cual se cometieron una serie de actos execrables contra los pobladores de Cayara, Erusco y Mayopampa, tales como asesinatos, incendios, daños, saqueos y robos contra sus propiedades[1].

Es así que, al día siguiente, fuerzas militares irrumpieron en el pueblo de Cayara, deteniendo y asesinando, según algunas versiones, a 25 campesinos, a quienes supuestamente se les habría incautado material subversivo, como propaganda y manuscritos, que nunca fue puesto a disposición de las autoridades correspondientes[2]. Días después, el 18 del mismo mes, el propio Jefe del Comando Político Militar de la Zona apresó a Jovita García Suárez, Alejandro Ectuccaja Villagaray y Samuel García Palomino[3]. A quienes mantuvieron detenidos hasta el 20 del mayo en la escuela de Erusco, fecha en que horas más tarde serían conducidos a la puna de Erusco[4].

Posteriormente, el 10 de agosto de 1988, algunos campesinos dieron información sobre la existencia de tumbas con tres cadáveres. El fiscal Escobar exhumó los tres cuerpos en un paraje denominado Pucutugasa, a cuatro horas de Cayara, e identificó a los citados detenidos. La hermana de Jovita, Flavia García Suárez, identificó a los tres cadáveres, y el Fiscal levantó acta de exhumación. Asimismo, manifestó que su hermana recién había llegado a Erusco procedente de la ciudad de Iquitos[5]. Cuando los investigadores retornaron días después, los otros dos cuerpos habían sido retirados de las tumbas. La autopsia de Jovita García estableció que al momento de su muerte estaba embarazada y que el cadáver presentaba diversas fracturas en las extremidades y tenía el cráneo destrozado[6]. Misteriosamente, el mencionado cadáver desapareció del hospital de Cangallo, lugar adonde había sido llevado para establecer las causas de su muerte[7].

Resulta particularmente sospechosa la ulterior desaparición de Guzmán Bautista Palomino, Gregorio Ipurre Ramos, Humberto Ipurre Bautista, Benigna Palomino de Ipurre y de Catalina Ramos Palomino, todos ellos testigos presenciales de los hechos descritos, que fueron arrestados en sus hogares el 29 de junio de 1988[8]. Pero aún más increíble es que el Presidente de la comisión del senado encargada de la investigación concluyera increíblemente que las víctimas nunca existieron[9].

Según el Fiscal Carlos Escobar Pineda, entonces Fiscal Especial comisionado  por el Ministerio Público para casos de Desaparición Forzada de Personas en Zonas de Emergencia, éste le habría comunicado al propio Presidente de la República, en una conversación privada y con la finalidad de que se realizaran las exhumaciones y peritajes médicos correspondientes de inmediato, el lugar donde habrían sido enterradas las víctimas y la existencia de manchas de sangre al interior de la iglesia del pueblo, donde el 14 de mayo los militares habrían encontrado a Indalecio Palomino Tueros, Teodosio Noa Pariona, Patricio Jayo Cahuaymi, Santiago Tello Crisóstomo y Emilio Berrocal Crisóstomo, quienes se encontraban reunidos celebrando la fiesta de la Virgen de Fátima. Sin embargo, los médicos llegarían una semana después, encontrando las manchas borradas y las fosas vacías, con excepción de algunos restos humanos[10]. Resultando evidente que el traslado de esos cadáveres solo podría haber sido realizado por una fuerza capaz de controlar regularmente la zona.

Resulta realmente extraño que el Ejército detuviera a cinco testigos claves el 29 de junio y los llevara a Huancapi, quienes desaparecerían definitivamente[11]. El 14 de diciembre a las 5:00 p.m. fueron asesinados, en un control de carretera, el Alcalde y la Secretaria de Cayara, Justiniano Tinco García Y Fernandina Palomino Quispe, quienes fueron testigos de la masacre del 14 de mayo. Ellos viajaban con otras 15 personas, quienes afirman que Justiniano y Fernandina fueron torturados y cortados en varias partes del cuerpo antes de ser asesinados y que el chofer del camión, Antonio Felix García Tipe, habría sido amarrado a la parte baja del camión y asesinado por una granada[12].

Las sospechas resultan fundadas si tenemos en cuenta que el propio Fiscal Carlos Escobar escribió en marzo de 1994 a Amnistía Internacional informando que él mismo solicitó al Ministerio Público de Lima la transferencia a la capital de Marta Crisóstomo García, testigo de cargo que había acusado directamente al General José Valdivia como responsable de la masacre y que incluso había prestado declaraciones a la Comisión Parlamentaria que visitó el poblado una semana después de la matanza. Sin embargo, el Fiscal Escobar sostuvo en su carta que no se implementó medida de seguridad alguna, resultando la testigo asesinada como consecuencia de esta negligencia, el 8 de setiembre de 1989, en la casa de sus padres, ubicada en San Juan León Pampa en Huamanga, Ayacucho[13].

Posteriormente, durante 1988 se habrían reunido en dos ocasiones, altos mandos del Ministerio Público y del Ministerio de Defensa, para discutir el encubrimiento de la masacre. La primera reunión tendría lugar en un restaurante de Lima en julio de 1988 y la segunda en El Pentagonito, en las cuales se planearía la remoción del Fiscal Escobar y la impunidad del General José Valdivia Dueñas, quien fuera acusado por el primero por hallársele responsabilidad en asesinato de Jovita García Suárez[14].

Como consecuencia, la oficina del Fiscal Escobar fue cerrada con el pretexto de que no había dinero para continuar con las investigaciones a los cuatro días de elevado el informe responsabilizando al coronel Valdivia. Ordenándosele continuar investigando en San Martín, donde el número de casos de desaparición no sumaban ni siquiera el 15% de los casos de Ayacucho y Apurímac, y se gastaba lo mismo[15]. Quemándose extrañamente el expediente dejado por el Fiscal Escobar durante un sospechoso ataque al local de la Fiscalía de Cangallo, al parecer, perpetrado por el Ejército para apoderarse del mismo[16].

Cabe mencionar, que una vez que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos denunció el caso ante la Corte, el gobierno de Alberto Fujimori Fujimori y Vladimiro Montesinos Torres solicitó ser notificado con documentos que, según ellos, habían sido presentados a último momento por Americas Watch. Ante lo cual, el caso regresó a la Comisión Interamericana, pero cuando ésta remitió nuevamente el caso a la Corte Interamericana lo hizo a destiempo. Esto resulta alarmante, si tenemos en cuenta que el propio Fiscal Escobar denunció en una entrevista que fue difundida por CNN, haber visto personalmente a Montesinos manipulando el expediente del Caso Cayara en la oficina de Alvaro Rodas, por aquel entonces Secretario General de la Fiscalía de la Nación[17].

Montesinos habría usado sus influencias en el Ministerio Público para colaborar con los altos mandos militares, contribuyendo de esta manera a evitar que los responsables de la masacre fueran procesados. Fue en virtud a dicha colaboración que sería readmitido en el Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) en 1989, institución que lo había expulsado, procesado y condenado en 1976[18].

Es preciso recordar que el inicio de la vulneración de los Derecho Humanos durante aquel régimen empezó en septiembre de 1985, cuando la prensa informó sobre la ejecución extrajudicial de 69 campesinos en el poblado de Accomarca, seguido de casos como Umaru-Bellavista y Chapicuando, todos en Ayacucho. Posteriormente, según la Comisión Investigadora presidida por el Senador Rolando Ames, el propio ejecutivo habría ordenado el uso de la fuerza para reprimir motines en los penales, la cual implicó el uso de cohetes, bazookas, cañones, explosivos plásticos y dinamita, dejando un saldo de aproximadamente 224 presos muertos. Hallando, además, responsabilidad por omisión, por parte del entonces Fiscal de la Nación, César Elejalde[19].

Vergonzosamente, en 1987 el Perú llegó a ser el país con más denuncias por desapariciones en el mundo. Durante 1989, las fuerzas gubernamentales reportaron 590 muertes de presuntos rebeldes, ningún herido y solo un prisionero, lo cual resulta particularmente sospechoso. Ese mismo año, el Perú tuvo increíblemente 443 casos denunciados de desaparición[20].

Pero quizá lo más vergonzoso lo comportan los ataques anónimos contra los locales de Amnistía Internacional, el Comité Internacional de la Cruz Roja y la Comisión Andina de Juristas, perpetrados en febrero de 1990. Así como la detención–desaparición del Secretario del Comité de Derechos Humanos de Huancavelica, Ángel Escobar Jurado, ocurrida el 27 del mismo mes[21].

En la fecha en que se perpetraron los crímenes descritos, el Estado Peruano había ya ratificado el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (que en sus Artículos 6º, 7º y 9º consagran el derecho a la vida, a la integridad personal y a la libertad y seguridad personales, respectivamente), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (cuyos Artículos 4º, 5º y 7º consagran los mencionados derechos), así como otros instrumentos internacionales que establecen derechos inderogables, como la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ratificado por el Estado en 1988. Además de lo establecido por el Artículo 3 común a los Convenios de Ginebra (relativo al derecho a la vida y a la integridad personal), estos instrumentos internacionales forman parte de nuestro derecho nacional, tal como lo prescribía el artículo 105 de la Constitución Política de 1979 y lo contempla la actual, de 1993, en virtud de lo establecido con ocasión del caso PROFA en cuanto a una interpretación sistemática de los Artículos 3, 55, 56, 57, y de la Cuarta Disposición Final y Transitoria. En consecuencia, la imprescriptibilidad de los delitos de Homicidio Calificado por Ejecución Extrajudicial y de Tortura se encontraba ya vigente en el año de 1988. Siendo posible por tanto, interponer las denuncias pertinentes en el Sistema Convencional de la ONU ante el Comité de Derechos Humanos o ante el Comité contra la Tortura.

Asimismo, cabe precisar que la CPI tiene competencia para el juzgamiento de comportamientos violatorios de las normas de Derecho Internacional Humanitario en el marco de un conflicto armado no internacional, siempre que se den los presupuestos que activan su jurisdicción[22]. En otras palabras, la CPI tendría competencia sobre los crímenes de guerra o de lesa humanidad anteriormente descritos siempre y cuando el Estado remitiera la situación previamente expuesta al Fiscal de la Corte, en conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 13 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Actualmente, el derecho humanitario se encuentra comprendido no solamente en la costumbre universal, sino incluso en diversos instrumentos internacionales. Obligaciones que en muchos casos son inderogables para el caso de conflictos armados internos, como los derechos humanos, en concordancia con la Convención de Ginebra de 1949 y el Protocolo Adicional II de 1977, vigentes al momento de cometerse los crímenes anteriormente expuestos[23].

Resulta oportuno enfatizar que el Derecho Internacional Humanitario debía concernir a todos los Estados, como manifestó la CIJ en el caso Barcelona Traction de 1970, comportando propiamente “principios intransgredibles del Derecho Internacional Humanitario[24].

Finalmente, resulta oportuno acotar que no solamente en el Tribunal Militar Internacional de Nuremberg determinó la vulneración de la Convención de la Haya amparándose en una costumbre internacional, sino que incluso la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas declaró que Israel habría violado la Cuarta Convención de Ginebra  y el Protocolo Adicional I, basándose en una costumbre de derecho internacional[25], opinión compartida por el Consejo de Seguridad en su Resolución 478, adoptada en 1980. Asimismo, del caso Actividades militares y para-militares en y contra el Gobierno de Nicaragua de 1984, se desprende que las normas propias del derecho internacional humanitario devenidas en consuetudinarias, son aplicables a los conflictos armados internos[26]. En consecuencia, es perfectamente posible reabrir las investigaciones correspondientes en un futuro, por vías distintas a la del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, por lo que no resulta concebible que nos conformemos con derogar decretos legislativos a todas luces inconstitucionales.




[1] LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES Y ENCUBRIMIENTO EN CAYARA (1988). Disponible en web: http://www.cverdad.org.pe/ifinal/pdf/TOMO%20VII/Casos%20Ilustrativos-UIE/2.27.%20CAYARA.pdf. Visto el 20 de diciembre de 2010.
[2] Ídem.
[3] APRODEH. Alegato por Cayara: Enjuiciando la “verdad oficial”. Lima: Aprodeh, 1999. Pp. 74-87.
[4] LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES Y ENCUBRIMIENTO EN CAYARA (1988). Op. Cit.
[5] Ídem.
[6] COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe nº 29/91. Disponible en web: http://www.cidh.org/countryrep/cayarasp/caya.7.htm. Visitado el 20 de diciembre de 2010.
[7] LAS EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES Y ENCUBRIMIENTO EN CAYARA (1988). Op. Cit.
[8] INTER-AMERICAN COURT OF HUMAN RIGHTS. Cayara Case. Preliminary Objections. Judgment of February 3, 1993. San José de Costa Rica: Secretaría de la Corte de la Organización de los Estados Americanos, 1994. Pp. 40-41.
[9] CHIPOCO, Carlos. En defensa de la vida. Ensayos sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Lima: CEP, 1992. P. 217.
[10] DECLARACIONES DEL FISCAL CARLOS ESCOBAR. La Matanza De Cayara, Alan García, Montesinos y el Ejército. Disponible en web: http://www.eldiariointernacional.com/spip.php?article348. Visto el 20 de diciembre de 2010. Así también: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe nº 29/91. Op. Cit.
[11] Cfr. COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe nº 29/91. Op. Cit.
[12] Ídem.
[13] Así, ENTREVISTA AL EX FISCAL ESPECIAL CARLOS ESCOBAR. Alan García y Vladimiro Montesinos encubrieron el crimen de Cayara. Disponible en web: http://www.rebelion.org/hemeroteca/ddhh/peru201102.htm. Ver también: COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. Informe nº 29/91. Op. Cit. Visitados el 20 de diciembre de 2010.
[14] PERÚ. THE CAYARA MASSACRE: THE COVER-UP. Disponible en web: http://www.amnesty.org/es/library/asset/AMR46/015/1994/es/6fc3d61f-ebeb-11dd-8cf1-49437baee106/amr460151994en.pdf. Consultado el 20 de diciembre de 2010.
[15] CAPUÑAY, Christian. Un caso que quedó impune. Publicado en diario Liberación. Lima, 19 de mayo de 2001, página 7. Disponible en web: http://stucchi.tripod.com/politica/cayara.htm. Visto el 20 de diciembre de 2010.
[16] ENTREVISTA AL EX FISCAL ESPECIAL CARLOS ESCOBAR. Alan García y Vladimiro Montesinos encubrieron el crimen de Cayara. Op. Cit.
[17] Ídem.
[18] APRODEH. Caso Cayara. Ayuda Memoria. Disponible en web: http://www.aprodeh.org.pe/sem_verdad/memoria/cayara01.htm. Visitado el 20 de diciembre de 2010.
[19] CHIPOCO, Carlos. En defensa de la vida. Ensayos sobre Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario. Op. Cit.; Pp. 214-217.
[20] Ídem.; Pp. 217-218.
[21] Ídem.; P. 219.
[22] SALMÓN, Elizabeth. El Derecho Internacional Humanitario y su relación con el Derecho Interno de los Estados. Lima: Palestra, 2007. Pp. 242-243.
[23] MOIR, Lindsay. The Law of Internal Armed Conflict. Cambridge: Cambridge University Press, 2002. Pp. 273-277.
[24] SALMÓN, Elizabeth. Op. Cit. P. 141.
[25] HENCKAERTS, Jean-Marie y Louise DOSWALD-BECK. Customary International Humanitarian Law. Cambridge: Cambridge University Press / International Committee of the Red Cross, 2005.
[26] BOURGON, Stephane. Le Tribunal Pénal International pour l’ ex-Yugoslavie: Avancées Jurisprudentielles significatives. La Répression Pénale Internationale: L’ Expérience des Tribunaux ad hoc. En: Un siècle de Droit International Humanitaire. Centenaire des Conventions de La Haye et Cinquantenaire des Conventions de Genève. Bruselas: Bruylant Bruxelles, 2001. P. 123.