La presente pretende ser una bitácora donde publicaré periódicamente artículos jurídicos relacionados a temas de interés general, o que estimo puedan servir de reflexión para los lectores.

viernes, 17 de septiembre de 2010

LA RESPONSABILIDAD PENAL INTERNACIONAL DEL PAPA BENEDICTO XVI


Resulta sorprendente enterarse de la política vaticana adoptada como respuesta seguramente a una práctica común instaurada dentro de la misma Iglesia Católica. Vale decir, la aprobación de un grave acto de lesa humanidad como es la violación sexual de menores. Imputación sustentada en la reciente revelación de un documento secreto del Vaticano de 1960, donde expresamente se ordenaba a todos los Obispos del mundo encubrir los casos de abuso sexual infantil, bajo sanción de excomulgación. Incluso se llegó a amenazar a las víctimas y a sus familias con la excomulgación en caso revelaran algo(1) .

De esta manera, el presente ensayo pretende dar respuesta a la controversia surgida en Reino Unido con ocasión del rechazo por parte de 10,000 personas a la propuesta de visita del Papa a Inglaterra y Escocia en septiembre, acerca de la inmunidad internacional del Papa Benedicto XVI(2). Al respecto, el argumento de mayor peso a favor de la misma consiste en la aseveración que el Estado Vaticano no es propiamente un Estado, sin embargo, también se afirma que actúa como uno para casi todos los propósitos(3). Asimismo, en su propio portal web se puede apreciar la conformidad con el hecho de ser reconocido como un Estado soberano por el Derecho Internacional(4).

En primer lugar, respecto a la tipicidad, si bien ya se consideraba como un delito perseguible internacionalmente como un crimen de guerra(5), es recién a partir del Estatuto de Roma, que en el literal (g) del numeral 1 de su Artículo 7 lo comprende como delito de lesa humanidad(6), que es perseguible incluso por los países no suscritos al mencionado acuerdo pero sí a las Convenciones de Ginebra, a la de Genocidio o a la de Apartheid, en virtud de que las obligaciones asumidas en ellos han sido automáticamente transferidas al Estatuto de Roma(7).

Es necesario mencionar que sólo tres sujetos gozan de legitimación activa para someter un caso ante la jurisdicción de la Corte Penal Internacional: los Estados parte del Estatuto, el Fiscal y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas(8). En caso se trate de un caso referido a la Corte por el Consejo de Seguridad, todos los miembros de las Naciones Unidas están en la obligación de cooperar(9).

Además, en virtud del Artículo 25 del Estatuto de la CPI, el Tribunal Internacional tiene competencia en crímenes cometidos tanto por agentes del Estado como por particulares(11). No constituyendo en ningún caso eximente de responsabilidad penal ni atenuante de la pena per se el cargo oficial de una persona, como Jefe de Estado o de Gobierno(12). Por otra parte, como afirma Pérez-León: “(…)la jurisprudencia efectúa una interpretación extensiva de la obligación que tienen los superiores de adoptar todas las medidas necesarias para estar informados de los actos de sus subordinados, lo que implica el reconocimiento de la responsabilidad tanto por actos dolosos como culposos”(13). Teniendo en cuenta también que una conducta meramente aprobatoria hasta una participación activa serán catalogadas como intervención criminal(14). Uno de los fallos más conocidos en que se condenó a un superior por omisión es el caso Furundzija. En dicho fallo, el TPEY condenó al comandante paramilitar bosnio-croata Anto Furundzija a diez años de prisión por haber permitido que uno de sus subalternos violara a una mujer musulmana y que otros torturaran a un soldado bosnio-croata que había ayudado a la familia de la mujer y que trató de intervenir para que no fuera violada.

Cabe mencionar el informe especial de 1985 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con respecto al "Caso Degollados", donde estuvieron implicados entre otros dos coroneles y un comandante de la Dirección de Comunicaciones de Carabineros (DICOMCAR) de Chile. De igual manera, se podrían mencionar la indudable responsabilidad de Manuel Contreras como autor intelectual de innumerables desapariciones forzadas, a la cabeza de la Dirección de Inteligencia Nacional (DINA), o de Vladimiro Montesinos, a cargo del Servicio Nacional de Inteligencia (SIN) peruano. Estos son casos evidentes de autoría mediata por dominio de organización (15).

De esta manera, las medidas necesarias y razonables que debe tomar un superior tienen una doble dimensión: el deber de prevenir la comisión de los crímenes y el deber de sancionar, el cual no requiere la presencia de una relación superior-subordinado preexistente, debiendo las personas que asumieron el mando después de la realización de los crímenes investigar y punir a los perpetradores(15).

La CPI exige la concurrencia de tres requisitos para determinar la responsabilidad del superior por actos cometidos por sus subordinados: la existencia de un vínculo de subordinación, la omisión del deber de saber del superior y la omisión del superior de actuar, adoptando todas las medidas necesarias para prevenir o reprimir la comisión de los hechos, o para poner el asunto en conocimiento de las autoridades competentes(16).

Asimismo, como señala Diez de Velasco, el Estado de la Ciudad del Vaticano es la reconocido por la generalidad de los miembros de la comunidad internacional y fue creado en virtud de los Acuerdos de Letrán de 11 de febrero de 1929, tratado suscrito entre Italia y la Santa Sede con la finalidad de que cumpliera la misión primordial de dar base territorial a un sujeto internacional preexistente, como es la Santa Sede. El Artículo III del propio tratado político establecía la subordinación de la Ciudad del Vaticano a la Santa Sede, mientras que el Artículo XXVI del mismo indicaba que la entidad que se crea es reconocida por Italia como Estado bajo la soberanía del Sumo Pontífice. Además, la misma ley fundamental del Estado de la Ciudad del Vaticano dispone que el Sumo Pontífice es el soberano de la Ciudad del Vaticano y posee la plenitud del poder legislativo, ejecutivo y judicial(17).

Finalmente, cabe precisar que en atención a que el Papa es cabeza de la Iglesia Católica, y por consiguiente, recae en él la jefatura del Estado de la Ciudad del Vaticano, se configura una unión real singular entre ambos sujetos, en razón a la propia naturaleza del Estado Vaticano y a la existencia de una ley sucesoria común a éste y la Iglesia Católica(18). Por tanto, en virtud a las reglas establecidas por la CPI aplicables a los casos de Dominio por Organización mencionadas anteriormente, se puede afirmar que el Papa Benedicto XVI es internacionalmente responsable por los actos de pedofilia cometidos por sacerdotes católicos. Asimismo, cabe mencionar que la responsabilidad penal internacional del individuo es concurrente con la de naturaleza reparatoria del Estado(19).


(1) Disponible en web: http://screwedus.com/tag/criminal-liability/; visto el 18 de abril de 2010.
(2) Disponible en web: http://rawstory.com/rs/2010/0404/popes-immunity-prosecution-challenged-britain/; consultado el 18 de abril de 2010.
(3) Disponible en web: http://www.thestar.com/news/world/vatican/abusescandal/article/790218--can-the-pope-be-charged-as-a-criminal?bn=1; visitado el 18 de abril de 2010.
(4) Disponible en web: http://www.vaticanstate.va/EN/homepage.htm; visto el 18 de abril de 2010.
(5) MERON, Theodor. War Crimes Law Comes of Age. Essays. Oxford: Oxford Universty Press, 1998. p. 204.
(6) Ibíd.; p. 311.
(7) NTOUBANDI, Faustin Z. Amnesty for Crimes against Humanity under International Law. Boston: Martinus Nijhoff Publishers, 2007. p. 124.
(8) SALMÓN, Elizabeth y Giovanna P. GARCÍA SAAVEDRA. El procedimiento ante La Corte Penal Internacional. En: Ius Inter Gentes. Año 2. Nº 3. Lima, noviembre de 2005. p. 21.
(9) Resolución del Consejo de Seguridad 1593, adoptada el 31 de marzo de 2005, donde se remitió a la Corte Penal Internacional la situación Darfour: en este caso cualquier decisión tomada por el Fiscal obligaría a todos los países miembros de las Naciones Unidas, incluyendo a Sudán que no es parte en el Estatuto de la Corte Penal Internacional.
(10) Así, PARENTI, Pablo; FILIPPINI, Leonardo y Hernán FLOGUEIRO. Los Crímenes Contra la Humanidad y el Genocidio en el Derecho Internacional. Buenos Aires: Ad-hoc, 2007. p. 148; ver también: PÉREZ-LEÓN ACEVEDO, Juan Pablo. Jurisdicción universal sobre crímenes de Derecho Internacional. Práctica y Perspectivas. En: Ius Inter Gentes. Año 4. Nº 4. Lima, septiembre de 2007. p. 88.
(11) PÉREZ-LEÓN ACEVEDO, Juan Pablo. La Responsabilidad Internacional del Individuo por Crímenes de Guerra. Lima: Ara Editores, 2008. pp. 278-279.
(12) PÉREZ-LEÓN ACEVEDO, Juan Pablo. Apuntes sobre la responsabilidad penal del individuo. En: Ius Inter Gentes. Año 2. Nº 2. Lima, abril de 2005. p. 90.
(13) Ibíd.; p. 89.
(14) RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Mariela. Responsabilidad Penal Internacional del Individuo. En: Revista Jurídica del Perú. Tomo 76. Lima, junio 2007. p. 175.
(15) Para una mejor comprensión del término, ver: ROXIN, Claus. El dominio de organización como forma independiente de autoría mediata. En: REJ - Revista de Estudios de la Justicia. N°7, 2006. Disponible en web: http://www.derecho.uchile.cl/cej/recej/RECEJ 7/EL DOMINIO DE LA ORGANIZACION COMO FORMA INDEPENDIENTE DE AUTORIA MEDIATA.pdf. Ver también: MEINI MENDEZ, Iván. El dominio de la organización en Derecho penal. Lima: Palestra Editores, 2008.
(16) PÉREZ-LEÓN ACEVEDO, Juan Pablo. La Responsabilidad Internacional del Individuo por Crímenes de Guerra. p. 416.
(17) PÉREZ-LEÓN ACEVEDO, Juan Pablo. Apuntes sobre la responsabilidad penal del individuo. p. 90.
(18) DIEZ DE VELASCO, Manuel. Instituciones de Derecho Internacional Público. Decimotercera edición. Madrid: Tecnos, 2001. pp. 248-250.
(19) RUDA SANTOLARIA, Juan José. Estado Vaticano: breves reflexiones en la perspectiva de sus 75 años de existencia. En: Ius Inter Gentes. Año 2. Nº 3. Lima, noviembre de 2005. p. 21.
(20) RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, Mariela. Loc. cit.; p. 174.

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